• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10565/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo. No existió, en consecuencia, falta de aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del texto penal vigente a la fecha de cometerse los hechos que aquí resultaron enjuiciados, como eventual consecuencia de la, también pretendidamente indebida, falta de aplicación de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Código Penal de 1995. No se aprecian circunstancias especiales que avalen un apartamiento del criterio general adoptado en el Pleno de esta Sala de los días 6 y 7 de junio de 2023, en el sentido de que la imposición de la pena en el grado mínimo con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable, en un caso de conformidad. La Audiencia Provincial debió imponer la pena accesoria de inhabilitación del nuevo artículo 192.3 del Código Penal. La Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 98/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia procedente de una Audiencia Provincial, que resuelve un previo recurso de apelación. Se recuerda el alcance del recurso de casación en estos casos: (i) solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la L.E.Crim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852, (ii) los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio, y (iii) los recursos deben tener interés casacional. El recurso de casación se desestima. El motivo primero, por plantear cuestiones de naturaleza probatoria. El segundo motivo por plantear cuestiones relativas a la individualización de la pena. La sentencia señala que la decisión de imponer la pena de prisión, frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad, está suficientemente motivada y no es consecuencia de que el juez no recabara el consentimiento para su realización en el acto del juicio. Se recuerda que el consentimiento puede ser recabado en cualquier momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6433/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. El delito de desobediencia se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde. El requerimiento personal no es un requisito del delito, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato. La orden o mandato emanado de la autoridad no es preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento. Lo fundamental es ser conocedor de una orden o mandato expreso y la resistencia, negativa u oposición a cumplirlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20448/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario, excepcional, que busca encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. En el presente caso, el recurso se interpone con base en el número 4 del artículo 954 de la ley procesal penal: que después de la sentencia se conozcan hechos o situaciones que eran desconocidas por el sentenciador y que evidencian la inocencia del condenado. Se procede a la estimación de un recurso de revisión porque el recurrente había sido condenado como autor de un delito de conducción sin permiso y se aporta el permiso que le permitía la conducción de vehículos a motor en ese momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 728/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de este Tribunal que los hechos que aparecen en los razonamientos jurídicos de la sentencia nunca pueden complementar, en contra del reo, su resultancia fáctica. No ha quedado acreditado que el acusado se hubiera concertado con otras dos personas para defraudar a la denunciante y apropiarse de su dinero. El hecho probado no contiene ninguno de los elementos subjetivos ni objetivos integrantes del delito de estafa. No puede hacerse al acusado penalmente responsable de que los otros dos acusados (en rebeldía) presuntamente se aprovecharan del depósito de la perjudicada en su beneficio particular, mediante disposiciones indebidas de la póliza de crédito. El Tribunal ha examinado la documental y testifical aportadas y se ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el acusado debía ser absuelto, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. La referencia que realiza la sentencia a la posibilidad de que los hechos no merecieran la calificación de delito de estafa, y sí de delito de apropiación indebida, no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia de los otros dos acusados que están en rebeldía. Precisamente por ello, la sentencia no podía contener referencia alguna a los elementos de prueba que justificarían la absolución o condena de estos dos acusados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 4578/2021
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de la segunda instancia absuelve por falta de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho del acusado que ha acudido en apelación al tribunal encargado de la revisión de su condena. El Tribunal de apelación debió, conforme establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 244 y siguientes de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, proceder a una redacción de hechos probados acorde con la valoración probatoria que realizaba en su función jurisdiccional referida a la valoración de la actividad probatoria en los términos que le había solicitado el recurrente en el recurso de apelación. El derecho a la revisión implica la posibilidad de que en la segunda instancia el pronunciamiento condenatorio pueda ser revisado. La ley 41/2015 permite realizar por la Audiencia Provincial, en el caso de sentencias condenatorias del Juzgado de lo Penal, o al Sala de lo Civil y Penal del TSJ, respecto de las dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, o la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, respecto de las sentencias dictadas por las secciones de lo penal de la Audiencia Nacional, plena jurisdicción sobre el enjuiciamiento de los hechos con la única limitación prevista en el artículo 792 de no poder condenar al acusado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la tipicidad de los hechos respecto a quien no se le aplicó un tipo agravado en la sentencia condenatoria, sentencia absolutoria que podrá ser anulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 6264/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena de un abogado y procurador que recibieron los mandamientos de pago en concepto de costas, siendo que la mercantil deudora había sido declarada en concurso. Personado el administrador concursal, solicitó la devolución de dichos importes, lo que fue acordado por la LAJ por diligencia de ordenación, bajo apercibimiento de incurrir en delito; requerimiento que fue desatendido por los acusados. La sentencia analiza el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del art. 454 bis LECv, efectuada por la STC 17/2020, de 10-02. Lo que se rechaza, ya que el procedimiento de ejecución había finalizado, lo que determina la operatividad del art. 40 LOTC. Se estima el motivo de recurso por indebida aplicación del art. 556 CP, por la falta de competencia de la LAJ para emitir el requerimiento. No cabe entender que el requerimiento efectuado esté amparado en las competencias de ordenación procesal, y no cabe la modificación de una resolución de ejecución ya dictada y firme. La autoridad cuya orden fue desobedecida no actuó dentro de sus competencias y adoptó una resolución contraria al procedimiento aplicable, dado que el LAJ no tenía competencia para dejar sin efecto una resolución firme y ya ejecutada. Se precisaba la previa declaración de nulidad o, en su caso, que el administrador concursal ejerciera las acciones que estimase oportunas para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procede acordar la inadmisión de la querella, por falta de requisitos de procedibilidad, dado que no se presenta por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, a pesar de haberse otorgado plazo de subsanación suficiente al querellante. Por otra parte, aunque la ausencia de procurador y letrado permitiera atribuir al escrito promotor el carácter de mera denuncia, tampoco concurren los presupuestos de admisibilidad, ya que el juicio de responsabilidad penal contra jueces y magistrados exige que se incoe por providencia del tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular, por lo que la mera denuncia del perjudicado no permite la iniciación de la causa. Pero, es más, los estrictos términos de la querella constituyen un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa y que se imputan a los querellados. No concretados los hechos en que se basa la querella, difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito, por lo que procede au inadmisión y el archivo de las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 20620/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Uno de los supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme se produce "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes". La razón de esta previsión legal se encuentra la vigencia del principio non bis in idem, que impide un doble enjuiciamiento por un mismo hecho. En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 3588/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, alcance del control casacional. La comprobación que corresponde al TS se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. Sucesión normativa: el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. De otro lado, la comparación se ha de abordar a partir de la penalidad impuesta. Con arreglo a la redacción dada el Código por la ley 10/2022 la violación sufrió una disminución en el límite mínimo. En este caso, la concurrencia de dos circunstancias de agravación -parentesco y reincidencia-, determinaron la imposición de la pena en la mitad superior, lo que en el escenario diseñado por la LO 10/2022 nos colocaría ante una horquilla penológica de entre ocho y doce años, dentro del que quedaría englobada la pena impuesta -10-. Además, los hechos en la nueva tipificación encajarían en el art 180 1.4º CP dada la relación de pareja, que, si bien absorbería por el principio de inherencia la agravante de parentesco no la reincidencia. Todo ello nos coloca ante 11 años, superior a la impuesta, se descarta la aplicación de la LO/2022 como más beneficiosa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.